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Reformas al COIP 2021

Al Papa Inocencio IV, por los años 1250, se le atribuye la máxima jurídica SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST, “La sociedad no puede delinquir”, ya que siendo personas fictas no tiene capacidad de delinquir, incapaces de ejercer acción, han pasado varios siglos desde la Bula relacionada, para que estudiosos de la  teoría del delito y la dogmática penal aplicada a la persona física, y los Estados, acepten que las personas jurídicas, también pueden ser sujetos de responsabilidad penal, por tener capacidad de acción, de culpabilidad  y su consecuente juicio de reproche.   

Desde el 10 de agosto del 2014, con la entrada en vigencia del COIP, nuestro legislador sin exponer mayores motivos, incorporó la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en su Arts. 49, 50 y 71, desde aquella fecha, ha habido varias reformas al COIP en materia anticorrupción, como las promulgadas en los Registros Oficiales, Nro. 107 del 24 de diciembre del 2019, incluidas las reformas del Referéndum de febrero del 2018, y Nro.  392 del 17 de febrero del 2021, estas últimas entran en vigencia el 16 de agosto del 2021, estableciéndose (numerus clausus) alrededor de 84 tipos penales en los que pueden ser sujetos de procesamiento penal, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado, cuando la conducta activa u omisiva ha sido cometida en su beneficio o de sus asociados.

La novísima reforma, hace que no refiramos esta vez, en las circunstancias atenuantes para la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas, incorporadas al Art. 45, numeral 7, en las que se incluye el COMPLIANCE PROGRAMS, o programa de cumplimiento con la legalidad, en nuestro caso en materia penal, al señalar que gozarán de este beneficio,  al haberse implementado antes de la comisión del delito, sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección  y/o supervisión, a cargo de un departamento  u órgano autónomo, o de una persona responsable, según su magnitud, este órgano o persona responsable de los programas de cumplimiento se los conoce en el mundo anglo-sajón como COMPLIANCE OFFICER.

El inciso cuarto del Art. 49, que se sustituye, determina los requisitos mínimos que las personas jurídicas deben implementar en su seno, a través de sus programas de cumplimiento, sin perjuicio de otras disposiciones, entre otros a saber: Identificar y detectar actividades en las que se presente riesgo; controles internos para procesos que representen riegos; supervisiones y monitoreos de los sistemas, programas, políticas  y protocolos para la adecuación  de decisiones sociales; modelos de gestión; canales de denuncias; investigaciones internas ; capacitación del personal. Con esto se puede lograr atenuar la pena de las señaladas en el Art. 71 del Código Orgánico Integral Penal.

En esta sociedad del riesgo, merced a los peligros que conlleva toda actividad humana, la globalización, la industria, el medio ambiente, la tecnología, la democracia, la biología, es fundamental sostener que, quien crea un riesgo, está en la obligación de contenerlo, es por ello que el COMPLIANCE, se avizora como un muro de contención de riegos penales. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, se deben en parte por la enorme influencia de las grandes empresas tanto en la economía como en la democracia de los países con opacidad en sus leyes anticorrupción, como se ha visto reflejado en la influencia de Odebrecht en alrededor de 20 países. Habrá en un futuro no muy lejano, el establecer un tribunal penal internacional para el juzgamiento de aquellas empresas que han incumplido con la ley, en cualquier Estado que se encuentren; por lo pronto, en nuestro País, esperamos otras reformas para cuestiones procesales atinentes a la responsabilidad penal de los entes jurídicos.

Por: Eduardo Moreno Robles

1102406368

emor64@hotmail.com.

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